Código de Comercio

A contar del 1 de diciembre de 2013, todo contrato de seguro deberá suscribirse utilizando textos de pólizas que no contravengan las disposiciones del nuevo Título VIII del Libro II del Código de Comercio, introducido por la Ley N° 20.667.

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Entre muchos otros cambios, se pueden destacar los siguientes:

  • Desformalización del contrato: el contrato de seguro deja de ser solemne y pasa a ser consensual, pudiendo acreditarse la celebración de éste y de sus condiciones mediante por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. Antes de la modificación el contrato se perfeccionaba y probaba por escritura pública, privada u oficial y el documento en el cual constaba era la póliza. Este cambio conlleva mayores facilidades para la contratación de seguros.
  • Carácter imperativo de las disposiciones: las nuevas normas contenidas en el Código tienen carácter imperativo (obligatorias), salvo que en el contrato se estipulen condiciones más beneficiosas para el asegurado. Esta disposición no es aplicable a:

° Seguros de daños contratados individualmente, en que el asegurado y el beneficiario sean personas jurídicas y la prima anual del contrato sea superior a U.F. 200.

° Seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Este cambio es uno de los más importantes que contiene la modificación legal ya que en general las disposiciones contenidas en el código no eran obligatorias, pudiendo ser modificadas en los contratos de seguros, lo que no garantizaba una adecuada protección al asegurado.

  • Se regula el contrato colectivo: se resalta que las modificaciones son notificadas por el asegurador a través del tomador y rigen a contar de la siguiente renovación. El asegurado puede renunciar si no está de acuerdo.
  • Declaración del riesgo: el contratante debe informar al tenor de lo que solicita el asegurador. Si éste no solicita declaración sobre el estado del riesgo, no puede alegar errores, reticencias o inexactitudes, ni circunstancias no comprendidas en la solicitud. Este cambio tiene por objetivo que el asegurador, como entidad profesional especializada en la evaluación de los riesgos, pregunte específicamente la información que requiere para evaluar los riesgos, evitando que posteriormente se rechace el siniestro por omisiones respecto a materias no consultadas por la aseguradora y que el asegurado desconocía que debía declarar.
  • Regulación legal de la preexistencia: sólo podrán considerarse preexistencias aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrate a su favor. Esto ya estaba regulado administrativamente por la CMF desde el año 2009 y el nuevo Código lo ha transformado en ley. El propósito de esta disposición es evitar definiciones contractuales de lo que es una preexistencia en términos tales que puedan comprender enfermedades no conocidas por el asegurado.
  • Devengamiento de la prima: la prima se devenga proporcionalmente al tiempo transcurrido, en los seguros a un plazo determinado. Por lo tanto, en estos seguros, en caso de terminación anticipada se podrá cobrar al asegurado por el tiempo que estuvo cubierto por el seguro, salvo siniestro de pérdida total. Antes de este cambio, toda la prima era ganada por el asegurador al momento de aceptar los riesgos. Por ejemplo, en caso de un seguro de desgravamen a prima única, asociado a un crédito de consumo que es prepagado, la aseguradora deberá devolver la prima proporcional entre la vigencia efectiva del seguro y aquella contratada.
  • Retracto: se establece en 10 días, desde que se recibe la póliza, el derecho a retracto del contrato de seguro celebrado a distancia, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado. De esta manera, se otorga la posibilidad de meditar la decisión de contratación de un seguro cuando ello se realiza de manera no presencial, como ocurre por ejemplo, con aquellos seguros ofrecidos y aceptados en forma telefónica. El plazo de retracto que contempla el código es consistente con el establecido en la ley de protección al consumidor (art. 3 bis Ley N° 19.496).
  • Resolución de conflictos: se establece que el mecanismo de resolución de conflictos entre asegurado y asegurador es el arbitraje. No obstante ello, el Código también da la posibilidad al asegurado de optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 UF. Antes de la modificación, la ley no regulaba en forma especial la forma de resolución de conflictos, por lo tanto, si bien de acuerdo a las reglas generales correspondía la resolución en los tribunales ordinarios, lo común era que los contratos establecieran sólo el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos. La nueva disposición favorece a los asegurados que no cuentan con recursos para recurrir al arbitraje, ya que les permite acceder a la Justicia Ordinaria.
  • Pluralidad de seguros: habiendo varios seguros generales respecto de la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado. Antes de esta modificación normalmente los contratos establecían el pago a prorrata del siniestro a cada asegurador, lo que generaba problemas al momento de la liquidación de éste.
  • Interés asegurable: el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llega a existir o cesa durante la vigencia del seguro, el contrato termina y debe restituirse al asegurado la prima no ganada. Actualmente el interés debía existir al momento de la contratación del seguro. Esto evita que se cuestione la contratación de seguros y se verifique el requisito de interés asegurable al momento del siniestro.
  • Prescripción: Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva. La prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro. En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro. El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión.
  • Restricción al aseguramiento de la vida: el nuevo Código no permite que se asegure la vida de los menores de edad ni de las personas incapacitadas. Esta disposición entrega certeza jurídica sobre esta materia, ya que antes de la modificación era discutible si existía o no interés asegurable en estos casos.
  • Definiciones: el nuevo código introduce una serie de definiciones que se utilizan en la actualidad en el negocio asegurador y que no existían en el año 1865. Ejemplo de ello es la definición de "seguro colectivo", forma de contratación comúnmente usada hoy en día; "seguro de responsabilidad civil" y "seguro de pérdida de beneficio", riesgos no tratados en el Código anterior; definiciones de franquicia y endoso que son conceptos técnicos de seguros.

Adicionalmente, se incorporó una modificación al Código Penal, señalando que se le aplicarán las penas que establece el artículo 467 de dicho Código a los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

También se sanciona si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad (de quien reclama el seguro).

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